No es posible sancionar la complicidad ni la inducción en los delitos especiales propios (doctrina jurisprudencial vinculante)

Por: Tipo de material: ArtículoArtículoIdioma: Español Descripción: En: Gaceta Penal. Gaceta Jurídica - - N° 86, ago. 2016, Lima.- - p. 265-273Tema(s): En: Revilla Llaza, Percy Enrique Gaceta Penal & Procesal PenalResumen: El artículo 26 del CP recoge la tesis de la ruptura del título de imputación. En los delitos especiales esto significa que: i) el estatus del autor impide que se pueda imputar responsabilidad penal a otra persona distinta de él; ii) todo aquel que no tenga la condición particular del autor escapa al radio punitivo de la norma por aplicación del principio de legalidad. La razón de ello estriba en que, en los delitos especiales, el desvalor de la conducta está en función de la condición especial del agente. El artículo 25 del CP, que prevé la complicidad primaria y secundaria, no es aplicable al delito de enriquecimiento ilícito. La razón es que nadie más que un sujeto con estatus de funcionario o servidor público puede quebrantar la norma de conducta del artículo 401 del CP, y todo apoyo o aporte que reciba este de otra persona escapará al radio punitivo de la norma, que solo pretende alcanzar a un sujeto con condiciones especiales. La misma lógica es aplicable a la inducción. Si un funcionario o servidor público se enriquece ilícitamente abusando de su cargo público y no quiere que el dinero mal habido figure a su nombre, utilizará un testaferro, ejerciendo el dominio de los bienes de facto. En esta hipótesis, el autor del enriquecimiento ilícito realiza de propia mano el delito, por cuanto, en realidad, incrementa sus bienes disimulándose como no propietario (en tanto que el testaferro permanecerá impune).
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Jurisprudencia sumillada

El artículo 26 del CP recoge la tesis de la ruptura del título de imputación. En los delitos especiales esto significa que: i) el estatus del autor impide que se pueda imputar responsabilidad penal a otra persona distinta de él; ii) todo aquel que no tenga la condición particular del autor escapa al radio punitivo de la norma por aplicación del principio de legalidad. La razón de ello estriba en que, en los delitos especiales, el desvalor de la conducta está en función de la condición especial del agente.

El artículo 25 del CP, que prevé la complicidad primaria y secundaria, no es aplicable al delito de enriquecimiento ilícito. La razón es que nadie más que un sujeto con estatus de funcionario o servidor público puede quebrantar la norma de conducta del artículo 401 del CP, y todo apoyo o aporte que reciba este de otra persona escapará al radio punitivo de la norma, que solo pretende alcanzar a un sujeto con condiciones especiales. La misma lógica es aplicable a la inducción.

Si un funcionario o servidor público se enriquece ilícitamente abusando de su cargo público y no quiere que el dinero mal habido figure a su nombre, utilizará un testaferro, ejerciendo el dominio de los bienes de facto. En esta hipótesis, el autor del enriquecimiento ilícito realiza de propia mano el delito, por cuanto, en realidad, incrementa sus bienes disimulándose como no propietario (en tanto que el testaferro permanecerá impune).

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